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    MARCO LEGAL: IMPUESTO DE SELLOS

LEGAL

Impuesto de Sellos Cap. Fed.

Una aclaración más para un impuesto que causa conflictos entre comprador y vendedor. Muchas veces la errónea interpretación se utiliza para presionar al comprador, y evitarle al vendedor el pago del impuesto que le corresponde por ley.


El artículo 315 del Código Fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dice:
“ESTA SUJETA AL IMPUESTO DE SELLOS LA FORMALIZACION DE ESCRITURA PUBLICAS.....POR LAS QUE SE TRANSFIERE EL DOMINIO A TITULO ONEROSO.
El art.336: están exentos: 1.LAS ESCRITURAS PUBLICAS TRASLATIVAS DE DOMINIO....DESTINADOS A VIVIENDA Y QUE CONSTITUYEN LA ÚNICA PROPIEDAD EN CABEZA DE CADA UNO DE LOS ADQUIRENTES...

A su vez, el Decreto Reglamentario Nº1335/94 de los artículos 315 y 316 del Código Fiscal, establecen: Del art.315.: LAS OPERACIONES ALCANZADAS POR EL IMPUESTO DE SELLOS....SON LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES QUE SE REALICEN COMO CONSECUENCIA DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:....COMPRAVENTA....

Del art. 316: LAS ESCRITURAS TRASLATIVAS DE DOMINIO DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA Y UNICA PROPIEDAD, ENTENDIÉNDOSE COMO ÚNICA PROPIEDAD LOS QUE SE UBIQUEN DENTRO DE LA JUSRISDICCION DE LA CIUDAD....SE ENCUENTRAN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS, TANTO PARA LA PARTE COMPRADORA COMO PARA LA PARTE VENDEDORA.

Surge claramente de los textos transcriptos, que el principio general es que todo acto traslativo de dominio está gravado por el impuesto, constituyendo la exención una mera excepción a la regla general.
Es decir que el vendedor se “beneficia” con una exención que deriva de la situación patrimonial del comprador, y de la cual el vendedor no tiene relación alguna.
Sin embargo, por razones que no quiero analizar ahora, algunas personas interpretan erróneamente este principio: sostienen, que el vendedor está “castigado” por la situación del comprador, si éste tiene otra propiedad. Y entonces pretenden que si el comprador no adquiere vivienda única “perjudica” al vendedor y el adquirente debe pagar la totalidad del impuesto.
Reitero: el vendedor está gravado, pudiendo verse BENEFICIADO por una situación que a él no le concierne.
Creo que la norma no ofrece dudas, y la errónea interpretación se utiliza para presionar al comprador, y evitarle al vendedor el pago del impuesto que le corresponde por ley.
Para terminar, pienso que el tema se pueda obviar si se modificara la norma y la exención beneficiara solamente al comprador, cuya situación es la que la genera; debiendo el vendedor, en todos los casos, abonar su parte proporcional del impuesto, tal cual está establecido en la Provincia de Buenos Aires.

Escribanos: Andrea V. Temporetti - Horacio A. Wuille-Bille
atemporetti@escribanatemporetti.com.ar

© ReporteInmobiliario.com, 2003-2004, Lunes 15 de Agosto de 2005.



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