En la primer entrega definimos qué era la “Prehorizontalidad”, cuál era su utilidad, y la definimos en los términos del artículo 1º de la ley. Seguidamente, mencionamos 4 elementos muy importantes: a) condiciones del contrato y gravámenes existentes o a constituir; b) necesidad de conformidad de los adquirentes para constituir hipotecas; c) derecho del adquirente, en caso de falta de pago por parte del propietario, a pagar su parte proporcional; y d) consecuencias penales en caso de infracciones a la ley.
En la presente entrega nos referiremos a otras condiciones y a consecuencias que produce el sometimiento al régimen de esta ley.
a) la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de afectación al régimen de Prehorizontalidad ,
“.....inhibe al propietario para disponer del inmueble o para gravarlo en forma distinta a la prevista en la presente ley...” (art.4º) Y aclara que la enajenación total parcial a terceros no afectará los derechos de los adquirentes con contratos registrados.
b)
El propietario deberá entregar a cada adquirente que lo solicite, copia simple de la escritura de afectación, con certificación de la existencia de los elementos mencionados en el art.3º
(ver nota anterior). También deberá dar publicidad a la afectación, mediante cartel colocado en la obra, en las ofertas de venta que realice, y en los contratos de venta o adjudicación de unidades. Además tiene la obligación de exhibir al adquirente que lo solicite: 1) copia de la escritura de afectación, y de los citados elementos a que se refiere el art.3º, 2) copia de las escrituras de hipoteca; 3) lista de las unidades enajenadas y su registración; 4) información referida al desarrollo de la obra; 5) información acerca del pago de los servicios hipotecarios e impuestos que graven el inmueble.
c) Los contratos entre propietario y adquirente, deben ser anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble, pudiendo el comprador en cualquier momento efectuar la registración. La falta de inscripción le quitan el derecho al propietario de ir contra el adquirente, pero sí a éste contra el propietario, quedando en claro que no son oponibles a terceros, como tampoco es oponible la posesión tomada en virtud de un contrato no inscripto, a quien poseyera un contrato inscripto.
Escribanos: Horacio A. Wuille-Bille - Andrea V. Temporetti
www.escribaniawbt.com.ar
atemporetti@escribanatemporetti.com.ar
© ReporteInmobiliario.com, Octubre 2004.
.